PREAMBULO
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos
en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la
dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia,
reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa,
participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia
nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta
Constitución.
Asunción, 20 de junio de 1992
PARTE I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTIAS
TITULO I
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y
descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las
leyes.
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia
representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la
dignidad humana.
ARTICULO 2 - DE LA SOBERANIA
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo,
que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
ARTICULO 3 - DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno
es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de
separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona
alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder
Público.
La dictadura está fuera de ley.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTIAS
CAPITULO I
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCION I
DE LA VIDA
ARTICULO 4 - DEL DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la
pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su
integridad física y psíquica, así como en su honor y en su
reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para
disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o
médicos.
ARTICULO 5 - DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de
personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son
imprescriptibles.
ARTICULO 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y
políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema
pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación sobre los
factores de población y sus vínculos con el desarrollo
económico social, con la preservación del ambiente y con la
calidad de vida de los habitantes.
SECCION II
DEL AMBIENTE
ARTICULO 7 - DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la
preservación, la conservación, la recomposición y el
mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el
desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la
legislación y la política gubernamental pertinente.
ARTICULO 8 - DE LA PROTECCION AMBIENTAL
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental
serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá
restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación, la
comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares,
químicas y biológicas, así como la introducción al
país de residuos tóxicos. La ley podrá extender
ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo,
regulará el tráfico de recursos genéticos y de su
tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo
daño al ambiente importará la obligación de recomponer e
indemnizar.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD
ARTICULO 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que
ella no prohibe.
ARTICULO 10 - DE LA PROSCRIPCION DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata
de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del
Estado.
ARTICULO 11 - DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino
mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y
las leyes.
ARTICULO 12 - DE LA DETENCION Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad
competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de
delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su
derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza.
En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir
la orden escrita que la dispuso;
2. que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o
personas que el detenido indique;
3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que,
excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato
judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su
defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que
prescribe la ley;
4. que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a
disposición del magistrado judicial competente, para que éste
disponga cuanto corresponda en derecho.
ARTICULO 13 - DE LA NO PRIVACION DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de
autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
ARTICULO 14 - DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más
favorable al encausado o al condenado.
ARTICULO 15 - DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho
con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales.
ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o
sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por
el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho
del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden
reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias
penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su
elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de
medios económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación,
así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la
preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en
violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones
procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para
ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error
judicial.
ARTICULO 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACION
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su
cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus
parientes o allegados.
ARTICULO 19 - DE LA PRISION PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese
indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se
prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida
para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en
el auto respectivo.
ARTICULO 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la
readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
ARTICULO 21 - DE LA RECLUSION DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos
adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán
recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes
a los destinados para los que purgen condena.
ARTICULO 22 - DE LA PUBLICACION SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la
sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los
procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier
carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de
las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la
autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la
publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios
del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
ARTICULO 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLOGICA
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica,
sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la
independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o de su ideología.
ARTICULO 25 - DE LA EXPRESION DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a
la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
ARTICULO 26 - DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así
como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura
alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las
imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos
comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información,
como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito
y apto para tales fines.
ARTICULO 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL
El empleo de los medios de comunicación es de interés
público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender
su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohibe toda práctica discriminatoria en la provisión de
insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias
radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre
circulación, la distribución y la venta de periódicos,
libros, revistas o demás publicaciones con dirección o
autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor
protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto,
del consumidor y de la mujer.
ARTICULO 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz,
responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las
mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa,
distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su
aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido
divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
ARTICULO 29 - DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no
está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios
masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a
revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin
censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá
dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su
trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su
técnica, conforme con la ley.
ARTICULO 30 - DE LAS SEÑALES DE COMUNICACION ELECTROMAGNETICA
La emisión y la propagación de las señales de
comunicación electromagnética son del dominio público del
Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá
el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la
República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre
la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los
instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de
información pública, sin más límites que los
impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas.
Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para
vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos
establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 31 - DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán
regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo
garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos
los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
ARTICULO 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNION Y DE MANIFESTACION
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente,
sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como
el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo
podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito
público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el
orden público establecido en la ley.
ARTICULO 33 - DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada,
son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden
público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está
exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad
y de la imagen privada de las personas.
ARTICULO 34 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS PRIVADOS
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o
clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente
podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir
su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a
la propiedad.
ARTICULO 35 - DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no
podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no
podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.
ARTICULO 36 - DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA
COMUNICACION PRIVADA
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los
escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de
cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los
objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no
podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino
por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de
competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará
modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los
registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo precripto
anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no
haga relación con lo investigado.
ARTICULO 37 - DEL DERECHO A LA OBJECION DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o
religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la
admitan.
ARTICULO 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las
autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo
cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su
naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación
con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
ARTICULO 39 - DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION JUSTA Y ADECUADA
Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los
daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley
reglamentará este derecho.
ARTICULO 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen
derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán
responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine.
Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en
dicho plazo.
ARTICULO 41 - DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden
transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de
residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con
la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las
migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos
derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el
país será regulado por la ley, considerando los convenios
internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no
serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.
ARTICULO 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos,
así como nadie está obligado a pertenecer a determinada
asociación. La forma de colegiación profesional será
reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las
de carácter paramilitar.
ARTICULO 43 - DEL DERECHO DE ASILO
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a
toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos
comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las
autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación
personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al
país cuyas autoridades lo persigan.
ARTICULO 44 - DE LOS TRIBUTOS
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de
servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se
exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
ARTICULO 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.
La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD
ARTICULO 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos.
No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las
propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no
serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
ARTICULO 47 - DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los
obstáculos que la impidiesen;
2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin
más requisitos que la idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de
la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
ARTICULO 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las
condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea
real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su
ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los
ámbitos de la vida nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTICULO 49 - DE LA PROTECCION A LA FAMILIA
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se
garantizará su protección integral. Esta incluye a la
unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que
se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
ARTICULO 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
ARTICULO 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO
La ley establecerá las formalidades para la celebración del
matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las
causas de separación, de disolución y sus efectos, así
como el régimen de administración de bienes y otros derechos y
obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para
contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y
singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
ARTICULO 52 - DE LA UNION EN MATRIMONIO
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes
fundamentales en la formación de la familia.
ARTICULO 53 - DE LOS HIJOS
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar,
de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por
la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus
padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole
numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier
calificación sobre la filiación en los documentos personales.
ARTICULO 54 - DE LA PROTECCION AL NIÑO
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar
al niño su desarrollo armónico e integral, así como el
ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la
desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la
explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente
el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los
infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter
prevaleciente.
ARTICULO 55 - DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el
Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias
para dichos fines.
ARTICULO 56 - DE LA JUVENTUD
Se promoverán las condiciones para la activa participación de la
juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural
del país.
ARTICULO 57 - DE LA TERCERA EDAD
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral.
La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su
bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de
alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
ARTICULO 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su
salud, de su educación, de su recreación y de su formación
profesional para una plena integración social.
El Estado organizará una política de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el
cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta
Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en
igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
ARTICULO 59 - DEL BIEN DE LA FAMILIA
Se reconoce como institución de interés social el bien de
familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo
estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus
muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.
ARTICULO 60 - DE LA PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la
violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su
solidaridad.
ARTICULO 61 - DE LA PLANIFICACION FAMILIAR Y DE LA SALUD MATERNO
INFANTIL
El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y
responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos,
así como a recibir, en coordinación con los organismos
pertinentes educación, orientación científica y servicios
adecuados, en la materia.
Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno
infantil para la población de escasos recursos.
CAPITULO V
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
ARTICULO 62 - DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos
indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la
formación y organización del Estado paraguayo.
ARTICULO 63 - DE LA IDENTIDAD ETNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social, económica, cultural y
religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre
que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en
cuenta el derecho consuetudinario indígena.
ARTICULO 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la
tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y
el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no
susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;
asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso
consentimiento de los mismos.
ARTICULO 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACION
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida
económica, social, política y cultural del país, de
acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las
leyes nacionales.
ARTICULO 66 - DE LA EDUCACION Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos
indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión
demográfica, la depredación de su hábitat, la
contaminación ambiental, la explotación económica y la
alienación cultural.
ARTICULO 67 - DE LA EXONERACION
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar
servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas
públicas que establezca la ley.
CAPITULO VI
DE LA SALUD
ARTICULO 68 - DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental
de la persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar
enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes
y de accidentes.
Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que
establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
ARTICULO 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones
sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la
concertación, la coordinación y la complementación de
programas y recursos del sector público y privado.
ARTICULO 70 - DEL REGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la participación
comunitaria.
ARTICULO 71 - DEL NARCOTRAFICO, DE LA DROGADICCION Y DE LA
REHABILITACION
El Estado reprimirá la producción, y el tráfico
ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás drogas
peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del
dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el
consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.
Se establecerán programas de educación preventiva y de
rehabilitación de los adictos, con la participación de
organizaciones privadas.
ARTICULO 72 - DEL CONTROL DE CALIDAD
El Estado velará por el control de la calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las
etapas de producción, importación y comercialización.
Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los
medicamentos considerados esenciales.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y DE LA CULTURA
ARTICULO 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE SUS FINES
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que
como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad.
Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la
promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad,
la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los
derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del
compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación
intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de
los contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el
trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.
ARTICULO 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE
ENSEÑAR
Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a
los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la
tecnología, sin discriminación alguna.
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más
requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el
derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
ARTICULO 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en
la familia, en el Municipio y en el Estado.
El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de
útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
ARTICULO 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas
públicas tendrá carácter gratuito. El Estado
fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria,
industrial y la superior o universitaria, así como la
investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del
Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas.
Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados,
así como al ámbito escolar y extraescolar.
ARTICULO 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en
la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el
guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
ARTICULO 78 - DE LA EDUCACION TECNICA
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de
la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos
requeridos para el desarrollo nacional.
ARTICULO 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores
será la formación profesional superior, la investigación
científica y la tecnológica, así como la extensión
universitaria.
Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y
formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la
política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la
libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades,
tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual
determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios
para su ejercicio.
ARTICULO 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS
La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras
ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual,
científica, técnica o artística de las personas con
preferencia de las que carezcan de recursos.
ARTICULO 81 - DEL PATRIMONIO CULTURAL
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el
rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor
histórico, arqueológico, paleontológico, artístico
o científico, así como de sus respectivos entornos
físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.
El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el
país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que
se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de
la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y
de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares
que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el
empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.
ARTICULO 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la
formación histórica y cultural de la Nación.
ARTICULO 83 - DE LA DIFUSION CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE LOS
IMPUESTOS
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo
para la difusión cultural y para la educación, no se
gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley
reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen
de estímulo para introducción e incorporación al
país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la
investigación científica y tecnológica, así como
para su difusión en el país y en el extranjero.
ARTICULO 84 - DE LA PROMOCION DE LOS DEPORTES
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no
profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo
económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley.
Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias
internacionales.
ARTICULO 85 - DEL MINIMO PRESUPUESTARIO
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la
Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total
asignado a la Administración Central, excluidos los préstamos y
las donaciones.
CAPITULO VIII
DEL TRABAJO
SECCION I
DE LOS DERECHOS LABORALES
ARTICULO 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo
lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y
justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella
otorga al trabajador son irrenunciables.
ARTICULO 87 - DEL PLENO EMPLEO
El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la
formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al
trabajador nacional.
ARTICULO 88 - DE LA NO DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por
motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social
y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o
mentales será especialmente amparado.
ARTICULO 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones
laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección,
que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos
correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La
mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren
los descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
ARTICULO 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su
normal desarrollo físico, intelectual y moral.
ARTICULO 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales,
diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley
fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres,
peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos
rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la
ley.
ARTICULO 92 - DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJO
El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le
asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna.
La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la
bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al
básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas
extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde,
básicamente, igual salario por igual trabajo.
ARTICULO 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen de estímulo a las
empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales
emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros
beneficios legales.
ARTICULO 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los
límites que la ley establezca, así como su derecho a la
indemnización en caso de despido injustificado.
ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador
dependiente y su familia será establecido por la ley. Se
promoverá su extensión a todos los sectores de la
población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser
públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán
supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de
sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo,
sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su
patrimonio.
ARTICULO 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse
en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados
de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los
empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser
obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la
inscripción del mismo en el órgano administrativo competente.
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los
sindicatos se observarán las prácticas democráticas
establecidas en la ley, la cual garantizará también la
estabilidad del dirigente sindical.
ARTICULO 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar
convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de
trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.
ARTICULO 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el
derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los
empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas
Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no
afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
ARTICULO 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en
el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades
creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su
violación.
ARTICULO 100 - DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda
digna.
El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho,
y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente
las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de
financiamiento adecuados.
SECCION II
DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del
país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y
empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos
funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras,
son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de
investigación científica y tecnológica, la de servicio
civil, la militar y la policial.
ARTICULO 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS
EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos
establecidos en esta Constitución en la sección de derechos
laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de
los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos
adquiridos.
ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el
régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados
públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con
ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la
administración de dichos entes bajo control estatal.
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier
título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios
en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en
actividad.
ARTICULO 104 - DE LA DECLARACION OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de
elección popular, los de entidades estatales, binacionales,
autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar
declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días
de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar
en el mismo.
ARTICULO 105 - DE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado
público, más de un sueldo o remuneración
simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio
de la docencia.
ARTICULO 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO
PUBLICO
Ningún funcionario o empleado público está exento de
responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que
cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con
derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal
concepto.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCION I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
ARTICULO 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica
lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de
oportunidades.
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la
creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de
artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.
ARTICULO 108 - DE LA LIBRE CIRCULACION DE PRODUCTOS
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de
procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente
dentro del territorio de la República.
ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán
establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y
social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial,
pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta
garantizará el previo pago de una justa indemnización,
establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley.
ARTICULO 110 - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a
la ley.
ARTICULO 111 - DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su
participación en las mismas al sector privado, dará opción
preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente
con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá
dicha opción.
ARTICULO 112 - DEL DOMINIO DEL ESTADO
Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales
sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado natural
en el territorio de la República, con excepción de las sustancias
pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas
públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la
prospección, la exploración, la investigación, el cateo o
la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen económico que contemple los
intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que
pudieran resultar afectados.
ARTICULO 113 - DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de
producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la
rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre
organización y su autonomía.
Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo
económico nacional, serán difundidos a través del sistema
educativo.
SECCION II
DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 114 - DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el
bienestar rural. ella consiste en la incorporación efectiva de la
población campesina al desarrollo económico y social de la
Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de
distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán
el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se
fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras
asociaciones similares, y se promoverá la producción, la
industrialización y la racionalización del mercado para el
desarrollo integral del agro.
ARTICULO 115 - DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL DESARROLLO
RURAL
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con
las siguientes bases:
1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen
la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de
la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades
de cada zona;
2. la racionalización y la regularización del uso de la tierra y
de las prácticas de cultivo para impedir su degradación,
así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y
diversificada;
3. la promoción de la pequeña y de la mediana empresa
agrícola;
4. la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación
de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria,
previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con
énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
5. el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos
al productor primario;
6. el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin
intermediarios;
7. la defensa y la preservación del ambiente;
8. la creación del seguro agrícola;
9. el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
10. la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre,
en los planes de la reforma agraria;
11. la participación de los sujetos de la reforma agraria en el
respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en
defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales.
12. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma
agraria;
13. la educación del agricultor y la de su familia, a fin de
capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
14. la creación de centros regionales para el estudio y
tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros
agrícolas en las regiones aptas;
15. la adopción de políticas que estimulen el interés de
la población en las tareas agropecuarias, creando centros de
capacitación profesional en áreas rurales, y
16. el fomento de la migración interna, atendiendo a razones
demográficas, económicas y sociales.
ARTICULO 116 - DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley
atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del
sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones
aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades
agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la
preservación del equilibrio ecológico.
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma
agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará
en la forma y en el plazo que la misma determine.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
ARTICULO 117 - DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes,
en la forma que determine esta Constitución y las leyes.
Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.
ARTICULO 118 - DEL SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se
funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio
público y fiscalizado, y en el sistema de representación
proporcional.
ARTICULO 119 - DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas,
sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del
sufragio.
ARTICULO 120 - DE LOS ELECTORES
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional,
sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos
derechos en las elecciones municipales.
ARTICULO 121 - DEL REFERENDUM
El referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante.
Esta institución será reglamentada por ley.
ARTICULO 122 - DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE REFERENDUM
No podrán ser objeto de referendum:
1. Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos
internacionales;
2. las expropiaciones;
3. la defensa nacional;
4. la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5. las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios,
la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la
Nación, y
6. las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
ARTICULO 123 - DE LA INICIATIVA POPULAR
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al
Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el
número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en
la ley.
ARTICULO 124 - DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho
público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación
de las autoridades electivas, a la orientación de la política
nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de
los ciudadanos.
ARTICULO 125 - DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACION EN PARTIDOS O EN MOVIMIENTOS
POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o
en movimientos políticos para concurrir, por métodos
democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta
Constitución y en las leyes, así como en la orientación de
la política nacional. La ley reglamentará la constitución
y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de
asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los
partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.
ARTICULO 126 - DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS MOVIMIENTOS
POLITICOS
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no
podrán:
1. recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de
organizaciones o Estados extranjeros;
2. establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la
utilización o la apelación a la violencia como metodología
del quehacer político, y
3. constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de
libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la
República.
CAPITULO XI
DE LOS DEBERES
ARTICULO 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica
a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su
desobediencia.
ARTICULO 128 - DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER DE
COLABORAR
En ningún caso el interés de los particulares primará
sobre el interés general. todos los habitantes deben colaborar en bien
del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones
definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y
la ley.
ARTICULO 129 - DEL SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su
concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley
regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia
la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso
de necesidad, durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en
beneficio de la población civil, a través de centros
asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La
reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener
carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los
establecidos para el servicio militar.
Se prohibe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para
beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la
defensa nacional.
ARTICULO 130 - DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados
internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de
honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de
asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de
otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos
menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con
anterioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no
sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin
más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de
Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan
equiparados a los veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios
económicos y prestaciones asistenciales.
CAPITULO XII
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 131 - DE LAS GARANTIAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se
establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales
serán reglamentadas por la ley.
ARTICULO 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones
judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitución y en la ley.
ARTICULO 133 - DEL HABEAS CORPUS
Esta garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por
sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por
cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1.
Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de
ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el
examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado,
amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas
restricciones.
2.
Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente
privada de su libertad puede recabar la rectificación de las
circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del
detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo,
dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio
en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de
méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se
hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el
informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de
su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de
autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la
detención.
3.
Genérico: en virtud del cual se podrán demandar
rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos
casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.
Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia
física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas
legalmente privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus,
las cuales procederán incluso, durante el Estado de excepción.
El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado
de oficio.
ARTICULO 134 - DEL AMPARO
Toda persona que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo,
de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en
peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta
Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera
remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el
magistrado competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito,
y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o
garantía, o para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones
políticas, será competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas
judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de
formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias
recaídas en el Amparo no causarán estado.
ARTICULO 135 - DEL HABEAS DATA
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si
misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de
carácter público, así como conocer el uso que se haga de
los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado
competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran
ilegítimamente sus derechos.
ARTICULO 136 - DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
MAGISTRADOS
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a
entender en las acciones o recursos previstos en los artículos
anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su
caso, removido.
En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse
también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las
autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias
que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la
detención o suspensión de los responsables, así como toda
medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas
responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el
sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio
Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes al magistrado
competente par su prosecución.
PARTE III
DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA
TITULO I
DE LA NACION Y DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
ARTICULO 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las
leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de
inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos
previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se
tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de
observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio
distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo
establecido en esta Constitución.
ARTICULO 138 - DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los
medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de
personas, invocando cualquier principio o representación contraria a
esta constitución, detenten el poder público, sus actos se
declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el
pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda
dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con
tales usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni
acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo
posteriormente como obligación o compromiso de la República del
Paraguay.
ARTICULO 139 - DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos de la República del Paraguay:
1. el pabellón de la República;
2. el sello nacional, y
3. el himno nacional.
La ley reglamentará las características de los símbolos de
la República no previstos en la resolución del Congreso General
Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y determinando su uso.
ARTICULO 140 - DE LOS IDIOMAS
El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley
establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías,
forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
CAPITULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del
Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o
depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la
jerarquía que determina el artículo 137.
ARTICULO 142 - DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán
ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta
Constitución.
ARTICULO 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el
derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
1. la independencia nacional;
2. la autodeterminación de los pueblos;
3. la igualdad jurídica entre los Estados;
4. la solidaridad y la cooperación internacional;
5. la protección internacional de los derechos humanos;
6. la libre navegación de los ríos internacionales;
7. la no intervención, y
8. la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
ARTICULO 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el
principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible
con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro
de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de
Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.
ARTICULO 145 - DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados,
admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los
derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del
desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría
absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1. las personas nacidas en el territorio de la República;
2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos
al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando
aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la
República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se
efectuará por simple declaración del interesado, cuando
éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido
aún, la declaración de su representante legal tendrá
validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el
interesado.
ARTICULO 147 - DE LA NO PRIVACION DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero
podrá renunciar voluntariamente a ella.
ARTICULO 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por
naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres años en territorio
nacional;
3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia,
arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la ley.
ARTICULO 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado
internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del
natural de origen y del de adopción.
ARTICULO 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia
injustificada de la República por más de tres años,
declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
ARTICULO 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del
congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la
República.
ARTICULO 152 - DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho
años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización,
después de dos años de haberla obtenido.
ARTICULO 153 - DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad
internacional;
2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con
discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa
de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la
causa que la determina.
ARTICULO 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición,
recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre
la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos
casos.
CAPITULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 155 - DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANIA Y DE LA
INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido,
arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna
potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas
con la República, así como los organismos internacionales de los
cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles
necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las
prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la
soberanía nacional sobre el suelo.
ARTICULO 156 - DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración política y administrativa del
Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y
distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución
y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y
normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la
recaudación e inversión de sus recursos.
ARTICULO 157 - DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento
de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de
todo Departamento. La ley fijará sus límites.
ARTICULO 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional
en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán
autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante
acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
ARTICULO 159 - DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación de los
departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos,
serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e
históricas de los mismos.
ARTICULO 160 - DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo
de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento
serán regulados por la ley.
SECCION II
DE LOS DEPARTAMENTOS
ARTICULO 161 - DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por
una junta departamental. Serán electos por voto directo de los
ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes
con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus
funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la
política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas
departamentales.
ARTICULO 162 - DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
1. ser paraguayo natural;
2. tener treinta años cumpliendo, y
3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un
año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del
departamento, deberá estar radicado en él durante cinco
años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente
antes de las elecciones.
4. Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que
para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos
establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que
deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
ARTICULO 163 - DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:
1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del
departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras
públicas, provisión de energía, de agua potable y los
demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así
como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse
con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación
presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la
Nación;
3. coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno
central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter
nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en
el de la educación;
4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental,
y
5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 164 - DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:
1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que
se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y
los legados, y
4. los demás recursos que fije la ley.
ARTICULO 165 - DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el
Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los
siguientes casos:
1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión
de la mayoría absoluta;
2. por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que
imposibilite su funcionamiento, y
3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la
administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría
General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa
días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el
inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta,
podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental
o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a
nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan
cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la
resolución dictada por la Cámara de Diputados.
SECCION III
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 166 - DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con
personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen
autonomía política, administrativa y normativa, así como
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
ARTICULO 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una
junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las
personas habilitadas legalmente.
ARTICULO 168 - DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción
territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en
las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte,
turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito,
cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas nacionales;
5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al crédito público,
nacional e internacional;
8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del
transporte público y la de otras materias relativas a la
circulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad
de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su
recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta
por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad
de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince
por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de
menores recursos, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 170 - DE LA PROTECCION DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico
o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las
municipalidades.
ARTICULO 171 - DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades
serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de
población, de desarrollo económico, de situación
geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros
factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en
común la realización de sus fines y, mediante ley, con
municipalidades de otros países.
CAPITULO V
DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 172 - DE LA COMPOSICION
La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las
fuerza militares y policiales.
ARTICULO 173 - DE LAS FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución
nacional que será organizada con carácter permanente,
profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y
sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las leyes. Su
misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a
las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta
Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos
serán determinados por la ley.
Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las
leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento
político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad
política.
ARTICULO 174 - DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de
carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por
militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la
justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal
común como por la ley penal militar no será considerado como
delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio
activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito
es común o militar, se lo considerará como delito común.
Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta
por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre
personas civiles y militares retirados.
ARTICULO 175 - DE LA POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional es una institución profesional, no
deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en
dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado
de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la
misión de preservar el orden público legalmente establecido,
así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de
sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los
mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial,
investigar los delitos. La ley reglamentará su organización y
sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial
superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no
podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni
realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser
establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas
competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del
Estado.
CAPITULO VI
DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCION I
DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
ARTICULO 176 - DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL
DESARROLLO
LA política económica tendrá como fines, fundamentalmente,
la promoción del desarrollo económico, social y cultural.
El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la
utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de
impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear
nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y
de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se
fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad
económica nacional.
ARTICULO 177 - DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector
privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.
SECCION II
DE LA ORGANIZACION FINANCIERA
ARTICULO 178 - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas,
contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de
concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina
regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones
justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la
explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los
derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el
sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema
monetario.
ARTICULO 179 - DE LA CREACION DE TRIBUTOS
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será
establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios
económicos y sociales justos, así como a políticas
favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los
sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
ARTICULO 180 - DE LA DOBLE IMPOSICION
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador
de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el
Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición,
sobre la base de la reciprocidad.
ARTICULO 181 - DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá
carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia
atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las
condiciones generales de la economía del país.
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 182 - DE LA COMPOSICION
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una
Cámara de senadores y otra de diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán
elegidos directamente por el pueblo; de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte,
renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del período
constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere temporal. En los
demás casos, resolverá el reglamente de cada Cámara.
ARTICULO 183 - DE LA REUNION EN CONGRESO
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
1. recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la
República, del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de
Justicia;
2. conceder o denegar al Presidente de la República el permiso
correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
3. autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la
República y la salida la exterior de las nacionales, salvo casos de mera
cortesía;
4. recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de
Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
ARTICULO 184 - DE LAS SESIONES
Ambas Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones
ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta el 30 de junio
siguiente con un período de receso desde el veinte y uno de diciembre al
primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el
Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán
a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por
decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por
resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión
Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del
Congreso o el de la Comisión Permanente deberán convocarlas en el
término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones será efectudas del mismo modo. Las
extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día
determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido
agotado.
ARTICULO 185 - DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en
esta Constitución en el Reglamento del Congreso, donde se
establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total
de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución
establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por
simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por
mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros
presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por
mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del
número total de miembros de cada cámara.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán
también a las sesiones de ambas cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a
cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta
Constitución.
ARTICULO 186 - DE LAS COMISIONES
Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o
bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de
acuerdo con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara
designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán
solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o
privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio
de las demás facultades que corresponden al Congreso.
ARTICULO 187 - DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en
comicios simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del
primero de julio y podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados
serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y
las de la Cámara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada
por la Justicia Electoral.
ARTICULO 188 - DEL JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su incorporación a las cámaras, los senadores y
diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse
debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta
Constitución.
Ninguna de las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar
decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número
menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a
las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
ARTICULO 189 - DE LAS SENADURIAS VITALICIAS
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente,
serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido
sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán
el quórum. Tendrán voz pero no voto.
ARTICULO 190 - DEL REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos
tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por
inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta
días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá
removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple
mayoría de votos.
ARTICULO 191 - DE LAS INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las
opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún
Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su
elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en
flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará
cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez
competentes, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales
ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la
Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del
sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no
desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le
suspenderá en sus fueros.
ARTICULO 192 - DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a
los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los
funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés
público que estimen necesarios, exceptuando la actividad
jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro
del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince
días.
ARTICULO 193 - DE LA CITACION Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar e
interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la
Administración Pública, así como a los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los
de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta
una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las
preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima
de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los
citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar
toda la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la
minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al
Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia
jurisdiccional.
ARTICULO 194 - DE L VOTO DE CENSURA
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara
insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría
absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y
recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o
al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra
sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese
período de sesiones.
ARTICULO 195 - DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas
de investigación sobre cualquier asunto de interés
público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren
fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están
obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la
información y las documentaciones que se les requiera. La ley
establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta
obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del
Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no
podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las
atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y
garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no
serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las
resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la
investigación, que podrá ser comunicado a la justicia
ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que
se les requiera, a los efectos de la investigación.
ARTICULO 196 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones
legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y
los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera
sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones,
mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este
artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la
investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten
servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la
asesoría jurídica o la representación de aquellas, por
sí o por interpósita persona.
ARTICULO 197 - DE LAS INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
1. los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertas, mientras
dure la condena;
2. los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la
función pública, mientras dure aquella;
3. los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo
que dure la condena;
4. los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio
Público, el Procurador General de la República, el Subcontador, y
los miembros de la Justicia Electoral;
5. los ministros o religiosos de cualquier credo;
6. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
7. los militares y policías en servicio activo;
8. los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
9. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación.
Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4,
5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa
días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus
listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
ARTICULO 198 - DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder
ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o
administradores generales de los entes descentralizados, autónomos,
autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con
participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si
no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos
noventa días antes de la fecha de las elecciones.
ARTICULO 199 - DE LOS PERMISOS
Los Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de
diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar
permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse
al término de aquellas funciones.
ARTICULO 200 - DE LA ELECCION DE AUTORIDADES
Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus
empleados.
ARTICULO 201 - DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los
casos ya previstos, por las siguientes causas:
1. la violación del régimen de las inhabilidades e
icompatibilidades previstas en esta Constitución, y
2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
ARTICULO 202 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Congreso:
1. velar por la observancia de esta Constitución, de las leyes;
2. dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos,
interpretando esta Constitución;
3. establecer la división política del territorio de la
República, así como la organización regional,
departamental y municipal;
4. legislar sobre materia tributaria;
5. sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
6. dictar la Ley Electoral;
7. determinar el régimen legal de la enajenación y el de
adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;
8. expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular
declaraciones, conforme con sus facultades;
9. aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales
suscritos por el Poder ejecutivo;
10. aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
11. autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación
de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del
Estado, así como para la extracción y transformación de
minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12. dictar leyes para la organización de la administración de la
República, para la creación de entes descentralizados y para el
ordenamiento del crédito público;
13. expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad
pública;
14. recibir el juramento promesa constitucional del Presidente de la
República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios,
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
15. recibir del Presidente de la República, un informe sobre la
situación general del país, sobre su administración y
sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta
Constitución;
16. aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la
del Vicepresidente;
17. prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta
Constitución prescribe, así como las designaciones de
representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
18. conceder amnistías;
19. decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del
territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros
de cada Cámara;
20. aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la
Contraloría General de la República, el detalle y la
justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas
sobre la ejecución presupuestaria;
21. reglamentaria la navegación fluvial, la marítima, la
aérea y la espacial, y
22. los demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución.
SECCION II
DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS LEYES
ARTICULO 203 - DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a
iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en
las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra
Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas
expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de
motivos.
ARTICULO 204 - DE LA APROBACION Y DE LA PROMULGACION DE LOS PROYECTOS
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si
ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si
el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como
ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
ARTICULO 205 - DE LA PROMULGACION AUTOMATICA
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que
no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis
día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos;
de doce días hábiles si los artículos son más de
viente. en todos estos casos, el proyecto quedará
automáticamente promulgado y se dispondrá su
publicación.
ARTICULO 206 - DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese
rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para una nueva
consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase por
mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo
podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y,
de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
ARTICULO 207 - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido
parcialmente modificado por la otra, pasará a la primera, donde solo se
discutirá cada una de las modificaciones hechas por la revisora.
Para estos casos, se establece lo siguiente:
1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedará
sancionado;
2. si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría absoluta,
pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta se
ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el
proyecto quedará sancionado; si no se ratificase, quedará
sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen, y
3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el
proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se
discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si se
aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto
quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en
este artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
ARTICULO 208 - DE LA OBJECION PARCIAL
Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será
devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre
las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría
absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde
seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara
dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva
quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas
por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o
parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por
mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto
de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por
el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de
los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico caso por
la Cámara revisora.
ARTICULO 209 - DE LA OBJECION TOTAL
Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo,
volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá
nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por
mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si
ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder
Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras
disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de ese año.
ARTICULO 210 - DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos
de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será
tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta días de su
recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El
proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los
plazos señalados.
El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo
aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier
etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr
desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin
efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el
ordinario se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario,
podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos de ley de
tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría
de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
ARTICULO 211 - DE LA SANCION AUTOMATICA
Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la
Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la
Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del
término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando
comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la
Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su
voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación. El término indicado quedará interrumpido
desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara
revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente
período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo
que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.
ARTICULO 212 - DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que
hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la
Cámara de origen.
ARTICULO 213 - DE PUBLICACION
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su
publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer
publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su
publicación.
ARTICULO 214 - DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es:
"El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para
la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase
por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial".
ARTICULO 215 - DE LA COMISION DELEGADA
Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá
delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de
declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier
estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la
comisión.
No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto General de la
Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos
de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen
relación con la organización de los poderes del Estado y los que
se originasen en la iniciativa popular.
ARTICULO 216 - DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
El proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación será
presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de
septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad
absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido
el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas
Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos
los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al
estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un
plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores
dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las
modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las
aprobase, el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto
volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se
expedirá dentro del plazo de diez días corridos, exclusivamente
sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma
prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez
días corridos.
Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la
falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entenderá como
aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente el
proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por
mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
ARTICULO 217 - DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al
Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro
de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el
artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
SECCION III
DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
ARTICULO 218 - DE LA CONFORMACION
Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara
designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados
quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como
suplentes, respectivamente, conformarán la comisión Permanente
del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del
período de receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones
ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente,
designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se
dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
ARTICULO 219 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1. velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
2. dictar su propio reglamento;
3. convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que
la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
4. convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras,
de conformidad con lo establecido en esta constitución;
5. autorizar al Presidente de la República, durante el receso del
Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos
previstos en esta Constitución, y
6. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
ARTICULO 220 - DE LOS INFORMES FINALES
La Comisión Permanente del Congreso, al término de su
actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las
mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese
adoptado o autorizado.
SECCION IV
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 221 - DE LA COMPOSICION
La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación
departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como
mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por
el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la
Asunción constituirá un Colegio Electoral con
representación en dicha Cámara. Los departamentos serán
representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal
Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con
el número de electores de cada departamento, establecerá el
número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley
podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los
electores.
Para se electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
ARTICULO 222 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la
legislación departamental y a la municipal;
2. designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que
establece esta constitución y la ley;
3. prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales
y municipales, y
4. las demás atribuciones exclusivas que fije esta
Constitución.
SECCION V
DE LA CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 223 - DE LA COMPOSICION
La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros
titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por
el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá
acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los
electores.
Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.
ARTICULO 224 - DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1. iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la
aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía
Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las
otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la
Policía Nacional;
3. prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros
plenipotenciarios en el exterior;
4. designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que
establece esta constitución;
5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al
exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al
país;
6. prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores
de la Banca Central del Estado;
7. prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de
los entes binacionales, y
8. las demás atribuciones exclusivas que fije esta
Constitución.
SECCION VI
DEL JUICIO POLITICO
ARTICULO 225 - DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del
Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal
General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la
República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio
político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados,
por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de
Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso,
declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En
los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria.
CAPITULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCION I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
ARTICULO 227 - DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de la República quién, en caso de
impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho
cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.
ARTICULO 228 - DE LOS REQUISITOS
Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1. tener nacionalidad paraguaya natural;
2. haber cumplido treinta y cinco años, y
3. estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
ARTICULO 229 - DE LA DURACION DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco
años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el
quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en
ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo
Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis
meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por
más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la
República.
ARTICULO 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos
conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en
comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte
días antes de expirar el período constitucional vigente.
ARTICULO 231 - DE LA ASUNCION DE LOS CARGOS
En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente
de la República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la
forma dispuesta por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones,
el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la
transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.
ARTICULO 232 - DE LA TOMA DE POSESION DE LOS CARGOS
El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán
posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la
promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales.
Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para
reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 233 - DE LAS AUSENCIAS
El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el
cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo al
Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por
más de cinco días, se requerirá la autorización de
la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión Permanente del
Congreso.
En ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente
podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.
ARTICULO 234 - DE LA ACEFALIA
En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo
reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de
la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República
si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación
del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del
período constitucional.
Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres
primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos
últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus
miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto
del período.
ARTICULO 235 - DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o
Vicepresidente:
1. Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los
funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones
públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o
administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos,
autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con
participación estatal mayoritaria;
2. los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
3. el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Subcontralor, el Procurador General de la República, los integrantes del
Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia
Electoral;
4. los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
5. los ministros de cualquier religión o culto;
6. los intendentes municipales y los gobernadores;
7. los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y
los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un
año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
8. los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
9. el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al
realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier
tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben
haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis
meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia
definitiva de la Vicepresidencia.
ARTICULO 236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado,
revolución armada o movimientos similares que atenten contra el orden
establecido por esta Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder
Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados
para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos
constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas
responsabilidades civiles y penales.
ARTICULO 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer
cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus
funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.
ARTICULO 238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la
República:
1. representar al Estado y dirigir la administración general del
país;
2. cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
3. participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta
Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y
controlar su cumplimiento;
4. vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso,
formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;
5. dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del
ramo;
6. nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al
Procurador General de la República y a los funcionarios de la
Administración Pública, cuya designación y permanencia en
los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o
por la ley;
7. el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de
agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el
Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados
internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los
países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar
embajadores, con acuerdo del Senado;
8. dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones,
de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de
la situación general de la República y de los planes para el
futuro;
9. es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que
no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone
de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y
remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas
necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas
las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del
Senado, los grados superiores;
10. indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la
República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema
de Justicia;
11. convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las
Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo
aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
12. proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser
presentados con solicitud de urgente consideración, en los
términos establecidos en ésta Constitución;
13. disponer la recaudación e inversión de las rutas de la
República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y
con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su
ejecución;
14. preparar y presentar a consideración de las Cámaras el
proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
15. hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta
Constitución, y
16. los demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución.
ARTICULO 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la
República:
1. sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos
previstos por esta Constitución;
2. representar al Presidente de la República nacional e
internacionalmente, por designación del mismo, con todas las
prerrogativas que le corresponden a aquél, y
3. participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
SECCION II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTICULO 240 - DE LAS FUNCIONES
La dirección y la gestión de los negocios públicos
están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número
y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal
de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.
ARTICULO 241 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de
Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las
establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de
la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos
previstos para los miembros del Congreso.
ARTICULO 242 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS
Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas
carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la
República promueven y ejecutan la política relativa a las
materias de su competencia.
Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria
de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.
ARTICULO 243 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se
reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la
política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
1. deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el
Presidente de la República someta a su consideración, actuando
como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia
legislativa, y
2. disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
SECCION III
DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 244 - DE LA COMPOSICION
La Procuraduría General de la República está a cargo de un
procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley.
ARTICULO 245 - DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos
exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el
Presidente de la República. Las incompatibilidades serán
establecidas en la ley.
ARTICULO 246 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
1. representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República;
2. dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3. asesorar jurídicamente a la Administración Pública en
la forma que determine la ley, y
4. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
CAPITULO III
DEL PODER JUDICIAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 247 - DE LA FUNCION Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta,
la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial,
ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los
juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.
ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste
puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios,
podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén
expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los
juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin
perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado,
con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y
las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus
magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función
pública por cinco años consecutivos, además de las penas
que fije la ley.
ARTICULO 249 - DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto
General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al
tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.
El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la
Contraloría General de la República verificará todos sus
gastos e inversiones.
ARTICULO 250 - DEL JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento
o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los
demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema
de Justicia.
ARTICULO 251 - DE LA DESIGNACION
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República
serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna
del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 252 - DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado,
durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son
designados por períodos de cinco años, a contar de su
nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos
siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo
hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y
removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus
funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de
enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros
de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura,
dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos
deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del
Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
ARTICULO 254 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo
público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la
investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política
alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.
ARTICULO 255 - DE LAS INMUNIDADES
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado
judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No
podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que
merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe
ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la
Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.
ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la
medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la
ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será total y estará basado en los principios
de inmediatez, economía y concentración.
ARTICULO 257 - DE LA OBLIGACION DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las
personas que ejercen funciones al servicios del mismo están obligadas a
prestar a la administración de justicia toda la cooperación que
ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.
SECCION II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 258 - DE LA INTEGRACION Y DE LOS REQUISITOS
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se
organizarán en salas, uno de las cuales será constitucional,
elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros
llevarán el título de Ministro.
Sus requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad
paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer
título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria
honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el
término de diez años, cuanto menos, la profesión, la
magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
ARTICULO 259 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y
decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de
competencia, conforme con la ley;
2. dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria
sobre las gestiones realizadas, el Estado, y las necesidades de la justicia
nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3. conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;
4. conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin
perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida
que establezca la ley;
7. suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales
enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
8. supervisar los institutos de detención y reclusión;
9. entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los
gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y
las leyes.
ARTICULO 260 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1. conocer y resolver sobre la insconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que
sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o
interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta
Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la
excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
ARTICULO 261 - DE LA REMOCION Y CESACION DE LOS MINISTROS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser
removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la
edad de setenta y cinco años.
SECCION III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 262 - DE LA COMPOSICION
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2. un representante del Poder Ejecutivo;
3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en
elección directa;
5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido
por sus pares, y
6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años
de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
ARTICULO 263 - DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION
Los miembros del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes
requisitos:
Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años,
poseer título universitario de abogado, y, durante el término de
diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la
profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o
ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta,
separado o alternativamente.
Durará años en sus funciones y gozarán de iguales
inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán
las incompatibilidades que establezca la ley.
ARTICULO 264 - DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de
Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con
consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la
Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder
ejecutivo;
2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de
selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de
miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes
fiscales;
3. elaborar su propio reglamente, y
4. los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y
las leyes.
ARTICULO 265 - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS
AUXILIARES
Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su
composición y su competencia.
La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de
organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán
determinadas por la ley.
SECCION IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 266 - DE LA COMPOSICION Y DE LAS FUNCIONES
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y
administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el
Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por
la ley.
ARTICULO 267 - DE LOS REQUISITOS
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya;
haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario
de abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la
magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o
sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las
establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
ARTICULO 268 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías
constitucionales;
2. promover acción penal pública para defender el patrimonio
público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos,
así como los derechos de los pueblos indígenas;
3. ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o
proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el
juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
4. recabar información de los funcionarios públicos para el mejor
cumplimiento de sus funciones, y
5. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
ARTICULO 269 - DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus
funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 270 - DE LOS AGENTES FISCALES
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta
Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos
con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del
Poder Judicial.
ARTICULO 271 - DE LA POSESION DE LOS CARGOS
El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado,
mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 272 - DE LA POLICIA JUDICIAL
La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder
Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.
SECCION V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
ARTICULO 273 - DE LA COMPETENCIA
La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección,
la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones
derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten
elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Sin igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de
consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al
funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.
ARTICULO 274 - DE LA INTEGRACION
La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de
Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las
fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la
cual determinará su organización y sus funciones.
ARTICULO 275 - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres
miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida
para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir
los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido
treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y,
durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido
efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la
magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán
recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en
procedimiento sumarísimo.
SECCION IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCION I
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 276 - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la
defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y
la profesión de los intereses comunitarios. En ningún caso
tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
ARTICULO 277 - DE L AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es
nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados,
de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus
funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser
reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de
sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en
esta Constitución.
ARTICULO 278 - DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS
INMUNIDADES
El Defensor del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para
los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de
los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de
ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria
alguna.
ARTICULO 279 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
1. recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los
derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la
ley.
2. requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los
órganos policiales y los de seguridad en general, información
para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele
reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la
comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de
oficio;
3. emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los
derechos humanos;
4. informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
5. elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos
humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y
6. los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
ARTICULO 280 - DE LA REGULACION DE SUS FUNCIONES
Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin
de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o
municipales.
SECCION II
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 281 - DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICION Y DE LA DURACION
La Contraloría General de la República es el órgano de
control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los
departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta
Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional
y administrativa.
Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de
nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho
o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de
ellos será designado por la Cámara de Diputados, por
mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la
Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán
coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados
en el cargo sólo por un período más, con sujeción a
los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad,
no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 282 - DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
El Presidente de la República, en su carácter de titular de la
administración del Estado, enviará a la Contraloría la
liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los
cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la
Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para
que los consideren cada una de las Cámaras.
ARTICULO 283 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
1. el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes
públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o
departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los
demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas,
autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del
Estado o mixtas;
2. el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto
General de la Nación;
3. el control de la ejecución y de la liquidación de los
presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1, como
asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
4. la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o
entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa
o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;
5. el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a
toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos,
servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o
departamentales y a los municipios, todas las cuales deben poner a su
disposición la documentación y los comprobantes requeridos para
el mejor cumplimiento de sus funciones;
6. la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los
funcionarios públicos, así como la formación de un
registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la
correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos
cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.
7. la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito
siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con
los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con
deficiencia o negligencia, y
8. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y
las leyes.
ARTICULO 284 - DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA
REMOCION
El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e
incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su
remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio
político.
SECCION III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
ARTICULO 285 - DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismos
técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y
conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno
Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado,
en la formulación de las políticas monetaria, crediticia y
cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y
preservando la estabilidad monetaria.
ARTICULO 286 - DE LAS PROHIBICIONES
Se prohibe a la Banca Central del Estado:
1. acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto
público al margen del presupuesto, excepto:
i. los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestos para
el año respectivo, y
ii. en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder
Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
2. adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o
requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones
o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
3. operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o
financiero nacional, salvo organismos internacionales.
ARTICULO 287 - DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca
Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta
Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al
Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su
cargo.
TITULO III
DEL ESTADO DE EXCEPCION
ARTICULO 288 - DE LA DECLARACION, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS
PLAZOS
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de
grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de
esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos
creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el
Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un
término de sesenta días como máximo. En el caso de que
dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida
deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por
períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se
requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por
única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de
treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho
días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual
quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria,
únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá
las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de
su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que
restrinja.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo
sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes
medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en
algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República,
así como la prohibición o la restricción de reuniones
públicas y de manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de
salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia
sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar
de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección
judicial.
Los detenidos en razón del Estado de Excepción
permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o
guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se
harán siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los
poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni,
específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en
cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si
considerase que cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo
informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre
lo actuado durante la vigencia de aquél.
TITULO IV
DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 289 - DE LA REFORMA
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de
diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de
la República o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será
aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada
Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia
Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta
días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no
podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus
condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los
miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional
Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
ARTICULO 290 - DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución,
podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente
de la República o de treinta mil electores, en petición
firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por
mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se
requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en
cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida
para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no
pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá
el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo
de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el
resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y
promulgada, incorporándose al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo
tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la
reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la
composición, la duración de mandatos a los atribuciones de
cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los
Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.
ARTICULO 291 - DE LA POTESTAD DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE
La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes
constituídos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus
deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier
otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado,
no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar
o ampliar su mandato.