1. FUNDAMENTO Y
- Por la presunción de abandono.
- Función social de la tierra.
2.
- La posesión de la cosa (falta de oposición).
- Que la posesión dure 20 años ininterrumpidos. Con justo – buena fe es de 10 años.
- La posesión debe ser a título de dueño.
- Ininterrumpida
- Pública
- Pacífica.
Como regla general, debe ser considerado capaz para usucapir toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad.
Se puede usucapir contra el propietario del inmueble y co – propietario y sus herederos con excepción del Estado y las Municipalidades.
5. USUCAPIÓN DE LOS BIENES DE UNA HERENCIA
En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte o presunta del titular.
Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada (1990).
6. USUCAPIÓN CONTRA EL ESTADO
Las tierras del dominio del Estado y de los entes autónomos del derecho público, no pueden ser adquiridas por usucapión.
7. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN
Tanto a las cosas muebles o inmuebles que no estén afectadas de inalienabilidad son aplicables las reglas de la usucapión a todos los bienes que se hallen en el comercio.
8. CAUSAS DE INTERRUPCIÓN Y DE SUSPENSIÓN
INTERRUPCIÓN: consiste en la pérdida o extinción del plazo ya transcurrido para la usucapión, el plazo vuelve a comenzar (CC 674).
SUSPENSIÓN: consiste en la paralización del cómputo del plazo para la usucapión. Dicho plazo queda suspendido cuando por circunstancias objetivamente insuperables no se puede iniciar o continuar un proceso (CC 646).
DIFERENCIA ENTRE UNOS Y OTROS
Suspensión e interrupción producen consecuencias jurídicas diferentes: la suspensión sólo aplaza el transcurso del tiempo; la interrupción deja sin efecto, hace perder definitivamente el tiempo transcurrido.
9. PRESCRIPCIÓN CORTA
El poseedor aduce un título revestido de ciertos caracteres.
9.1. REQUISITOS
Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de 10 años sin oposición.
Justo título: es el que se ajusta a todas las exigencias impuestas por la ley, a tal que sería suficiente, por sí solo, para transmitir dominio. El justo título que el Código Civil exige para la usucapión son: donación – permuta.
Buena fe: debe ser entendido como comprensivo de la ignorancia de los defectos de titularidad ( CC 1918 – 1990).
La buena fe exigida por el Código Civil es la creencia, sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho.
9.2. ACCESIÓN DE LA POSESIÓN DEL AUTOR CON LA DEL SUCESOR PARTICULAR A LOS EFECTOS DE LA USUCAPIÓN CORTA ( CC 1991)
El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de autor aunque éste sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, naturaleza y los vicios de la posesión del autor no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción.
10. TÍTULO PUTATIVO
El título debe ser verdadero y también corresponder al inmueble poseído. Una simple creencia es ineficaz para llenar los requisitos exigidos para la usucapión corta. La existencia efectiva del título y su aplicación al objeto de que se trata, son, premisas ineludibles para que pueda invocarse con éxito la prescripción corta.
11. USUCAPIÓN LARGA (CC 1989)
El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante 20 años sin oposición, sin necesidad de título ni de buena fe, podrá exigir al juez que así lo declare por sentencia definitiva (se presume la buena fe).
11.1. REQUISITOS
- Posesión de 20 años ininterrumpidos.
- Pública
- Pacífica
- Sin oposición
Cualquier de pruebas (actos posesorios – reconocimiento judicial).
1. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD JURÍDICA
Todo acto jurídico que cercene alguna de las facultades que la ley garantiza al propietario constituye una restricción impuesta a la libre disposición jurídica de la propiedad. Las restricciones y límites al dominio constituyen el régimen normal de la propiedad inmueble, no así las servidumbres, que establecen un régimen de excepción.
El Código Civil asegura al propietario la posibilidad de realizar actos de disposición, sea a título oneroso o gratuito (CC 767 – 2525 – 2526 – 2000).
2. RESTRICCIONES A LA DISPONIBILIDAD MATERIAL
Impide al propietario disponer de actos materiales sobre sus bienes (derecho de vecindad, Art. 2000).
El propietario está obligado en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo exceso contra la propiedad de los vecinos y no podrá expedir humo, molestias y ruidos.
3. DE LOS DERECHOS DE VECINDAD
3.1. ÁRBOLES Y ARBUSTOS: el propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de 3 metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de este "predio rústico o urbano", cerrado o no. No podrán tenerse arbustos sino a distancia de 1 metro (CC 2001 – 2002).
3.2. PASO OBLIGATORIO: si entre una finca y un público faltase la necesaria comunicación para una explotación regular, podrá el propietario de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación, la del paso obligatorio y las extensión del uso deberán fijarse judicialmente.
3.3. RÉGIMEN DE LAS AGUAS: las aguas pluviales pertenecen a las dueños de las heredades donde cayesen o donde entrasen y pueden disponer libremente de ellos, o desviarlos en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario (CC 2004 – 2011).
3.4. DERECHO DE CONSTRUIR: todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprenden, no puedan dañar a los vecinos o transeúntes bajo la pena de satisfacer los daños que por su negligencia causare ( CC 2015 – 2017). Demanda de interdicto de obra nueva.
4. DE LA DEMARCACIÓN DE PREDIOS
El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos repartiéndose los gastos entre los propietarios colindantes.
La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad continua (CC 2023).
4.1. ACCIÓN DE DESLINDE: la acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contiguidad de predios no separados por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a no ser que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos ( CC 2024 – 2026).
4.2. DERECHO DE CERCAR: todo propietario titular de un derecho real tiene facultar para cercar su propiedad ( CC 2027 – 2028).
1. APROPIACIÓN
Se adquiere de esta forma la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño o hubieran sido abandonadas con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuera prohibida por la ley, y si se hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.
2. COSAS SUJETAS A APROPIACIÓN
a. Animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado.
b. Los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecientes al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos(enjambres, río de peces, CC 2030).
3. USUCAPIÓN DE COSAS
3.1. MUEBLES: cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un registro público hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de 2 años, que fuera anotada a su nombre.
3.2. DE LA PESCA: es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o arroyo. Es lícito pescar en aguas privadas con autorización del dueño ( CC 2034).
3.3. DE LAS COSAS PERDIDAS: el que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del depositario y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado a conservar, dar aviso, abstenerse de todo uso y tiene derecho a una indemnización fijada por el juez (2035 – 2039).
3.4. DEL TESORO: es todo objeto de valor sin dueño conocido que estuviese oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos encontrados en sepulturas o lugares públicos (CC 2040).
3.5. DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un tesoro, y hayan otros que trabajasen con él ( CC 2041).
3.6. DE LA ESPECIFICACIÓN Y ADJUNCIÓN: el que con su trabajo, de buena o mala fe, transforme materia ajena en cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior.
El que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiera obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido ( CC 20 47).
La adjudicación es cuando 2 cosas muebles de distintos dueños, se unen, que formen partes iguales e integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, en el caso de que se pueda separar, es obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere ( CC 2048 – 2049).
3.7. DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS Y DE LAS OTRAS PARTES INTEGRANTES DE LA COSA
Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ellas, aún después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa y los poseedores de buena fe ( CC 2053 – 2055).
1. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES
Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley ( CC 2058).
El principio general es que se adquiere la propiedad de las cosas muebles por posesión de buena fe, no sean robadas o perdidas. La excepción se refiere a las universalidades y a los bienes registrables por exigencia de la ley y las robadas o perdidas, deben hacerse por denuncia.
2. DE LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS MUEBLES POR CONTRATO (TÍTULO)
Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Código ( CC 2061).
El acuerdo de voluntades es un acto jurídico necesario para que tenga lugar la transferencia de propiedad, sometido a los principios generales que rigen los contratos. La voluntad común de transferir, por una parte y la de adquirir por la otra, la propiedad de la cosa mueble, puede ser tácitamente expresada, resultante de hechos que acompañen a la tradición.
La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad. Si el adquirente ya está en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato (CC 2062).
3. DERECHOS REALES QUE PUDIEREN EXISTIR SOBRE LA COSA CUYA POSESIÓN SE ADQUIRIÓ DE BUENA FE
En virtud del artículo 2063 segundo párrafo, todos los derechos reales que pudieran existir sobre ella quedan extinguidos.
El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble gravado con derechos de terceros, en la creencia de estar libre de todo gravamen produce extinción de esos derechos (CC 2067). No se extingue si es que no hubo buena fe, en el momento de la adquisición.
4. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE
La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que la cosa fuese robada o perdida ( CC 2063, 1ª. Parte).
La buena fe del adquirente debe existir en el momento dela tradición en virtud del artículo 2064.
5. CASOS DEL POSEEDOR INMEDIATO QUE ADQUIERA LA POSESIÓN DEL POSEEDOR MEDIATO
Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien recibió la cosa.
Art.2066.- Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha por el propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la restitución de la cosa, equivale a la tradición.
6. ENAJENANTE SUCESIVO DE LA MISMA COSA A VARIAS PERSONAS
Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó posesión del mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no tratándose de bienes sujetos a registro (no importa que sea el primero o el último, CC 2068).
7. DE LA PROPIEDAD DE GANADOS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES
La marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscriptos en el Registro de Marcas y Señales (CC 2069 – 2070).
La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la Dirección General de Registros Públicos y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado registro (CC 2071).
La posesión de cosas muebles vale título a no ser que sea robada o perdida.
El bien de familia es una institución de orden constitucional de alto valor humanitario y social que tiene como finalidad asegurar el dominio de propiedades rústicas o urbanas de los miembros de una familia, o algunos de ellos, siempre que se den determinados requisitos o concurran ciertas circunstancias. Pueden ser: muebles – inmuebles. Considerados por imperio de la ley y deben ser inscriptos (CC 2072).
Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables ( CN 59).
1. QUIENES PUDEN BENEFICIARSE CON SU CONSTITUCIÓN (Ley 1/92, Art. 95)
Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
- Los cónyuges.
- El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación.
- Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen hijos mayores.
- Los padres y otros ascendientes de 70 años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera sea su edad.
- Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.
Podrán constituir el bien de familia:
- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad.
- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales.
- El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión.
- El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios.
- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamento o donación.
El inmueble a ser considerado bien de familia no excederá en su avaluación fiscal de 10 mil jornales mínimos legales.
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia.
3. DESDE CUANDO ES OPONIBLE A TERCEROS
La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del registro. No se podrá enajenar ni embargar.
Excepción: ejecución por deudas del propietario anterior a la constitución del mismo.
4. BIENES MUEBLES QUE CONSTITUYEN BIEN DE FAMILIA
Constituyen bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos: los muebles de indispensables usos en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta (CC 2073).
5. PROCEDIMIENTO PARA LOGRAR DICHA DECLARACIÓN (Ley 2170/03, Art. 2)
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta".
"Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
- para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".
- Enajenado.
- Embargado.
- Ejecutado en remate
- Arrendado
- Hipotecado con autorización judicial si se puede.
- Cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia.
- Cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble.
- Cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor ( CC 2076).
7. EFECTOS DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL CONSTITUYENTE
El régimen de bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente, en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales (CC 2078).
8. CESACIÓN DE LA AFECTACIÓN (CC 2081 – 2082)
Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:
- Por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge o, en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores se requerirá la intervención del Ministerio Público.
- Por venta judicial en los casos establecidos en este Código ( 2076).
- Por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
- Por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido en este Código.
- Por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer, siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.
- Cuando falleciere el cónyuge superstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad ( CC 2081)
Uno de los caracteres del condominio es su exclusividad, no obstante, existen casos de pluralidad de sujetos con derecho de propiedad sobre una misma cosa y se lo denomina condominio.
La copropiedad o condominio configura una relación jurídica en que los comuneros no tienen el dominio entero sobre un mismo objeto, y su derecho está representado por una fracción ideal.
1. CONCEPTO
Art.2083.- Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.
Art.2084.- Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto.
Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
2. CARACTERES
- Pluralidad de sujetos
- Unidad de objeto, porque existe una indivisión material.
- Necesidad de una cosa mueble o inmueble.
- Falta de una cuota material por lo que la atribución de cuotas indivisas representan la porción en que los copropietarios han de gozar de los beneficios de la cosa.
- Atribución de cuotas en partes iguales.
Comparando el condominio con otras figuras jurídicas que crean un estado de indivisión, encontramos algunas analogías y diferencias como:
Con la sociedad: la constitución del ente responde básicamente al propósito de realizar negocios que produzcan ganancias.; en cambio, en el condominio las actividades de los comuneros se inspiran en la conservación de la cosa, hasta tanto se produzca la cesación del estado comunidad y la consiguiente partición de la cosa común.
En cuanto a la constitución: la sociedad se constituye por contrato, en cambio, el condominio puede constituirse por contrato, por actos de última voluntad y por disposición de la ley.
En cuanto a su duración: la duración de la sociedad depende de la voluntad de los socios que ordinariamente, fijan un plazo en el acto constitutivo del ente. En la copropiedad en cualquier momento los condueños pueden pedir la cesación de estado de indivisión por los medios que la ley establece.
En cuanto a la extinción: la sociedad concluye con la muerte de uno de los socios en los casos especialmente previstos; la copropiedad no es afectada por el fallecimiento de uno o más de los propietarios.
Con la comunidad conyugal: en cuanto a la administración la comunidad conyugal se realiza de acuerdo a un sistema legal, en el condominio, la administración de la cosa común está regida por el principio de la mayoría. La comunidad puede recaer sobre cosas y derechos, mientras que la copropiedad recae solamente sobre cosas.
4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La evolución del condominio se ha desenvuelto, básicamente, a través de dos concepciones diferentes que se denominaron condominum juris romani y condominum juris germanici.
4.1. La concepción romana: considera la comunidad como una modalidad del dominio en el cual cada propietario tiene una cuota parte en la cosa común y con derecho a la misma totalidad. La cuota de cada comunero es abstracta o ideal toda vez que la cosa no sea objeto de una división material sino intelectual.
Cada comunero es dueño de su cuota y puede ejercer todas las facultades inherentes al dominio. No establecía cuotas ideales todos tienen el mismo ser.
4.2. La concepción germánica: considera al condominio como una forma de propiedad de manos juntas. En esta doctrina no se admite que los copropietarios tengan cuotas sobre la cosa común, todos ejercen derechos de goce sobre la cosa. Estos derechos de goce cualitativamente iguales, tienen un carácter parcial desde el momento que se hallan limitados por el derecho de los demás.
Al contrario de la romanista que admite la posibilidad de que los acreedores de los comuneros puedan embargar las respectivas cuotas de sus deudores. La doctrina germánica rechaza totalmente tal posibilidad por cuanto que no admite la existencia de tales cuotas.
La cuota parte ideal indica los derechos y cargas de que es titular el condómino, siempre tiene una expresión cuantitativa. Es la base que indica la proporción en que se dividen los condóminos los frutos y las cargas y en que se dividirá la misma cosa cuando llegue el momento de la liquidación del condominio.
5. CLASIFICACIÓN
DIVISIBLE: por contrato – testamento. Art. 2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
INDIVISIÓN FORZOSA: creado por ley. Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.
Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
6. MODO DE CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO
El art. 2083 establece que el condominio puede constituirse:
Por acuerdo de partes: cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para la adquisición de una cosa común, sin mediar entre ellas un contrato de sociedad: también hay constitución de condominio por acuerdo de partes cuando el dueño de una cosa venda una parte alicuota de ella a un tercero.
Por actos de última voluntad: en el caso de que el causante legue una cosa a dos o más personas y, en general, cuando en el testamento de una persona se contienen disposiciones por cuya virtud una misma cosa o varias cosas son legadas en común a varias disposiciones.
Por disposición de la ley: en todos los casos en que la ley impone el condominio sin tener en cuenta la voluntad de las partes. Los casos expresamente previstos son: el condominio de muros, cercos y fosos: la mezcla y la confusión.
7. EFECTOS DEL CONDOMINO NORMAL
El condómino goza de las facultades inherentes al dominio con la limitación del derecho igual de los demás partícipes.
8. FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS
Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.
Art.2089.- Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la partición.
9. ACTOS DE DISPOSICIÓN JURÍDICA Y MATERIAL SOBRE SUS PARTES INDIVISAS Y SOBRE LA COSA DONDE TIENEN SUS PARTES INDIVISAS
Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su cuota parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que los otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada de la cosa siempre que les corresponda esa parte en la partición.
Art.2085.- Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.
Art.2086.- La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.
10. OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS
Art.2090.- Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a su partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir, haciendo abandono de su derecho.
Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota - parte contra los otros condóminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a las obligaciones indivisibles.
Art.2092.- Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda.
11. ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO
Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la oposición de algunos de los condóminos, el uso o goce o la posesión común, resolverá la mayoría si se la da en locación o se la administra por cuenta común, y fijará las condiciones, y nombrará o revocará administradores.
Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas, y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.
Art.2098.- Las resoluciones sobre administración se adoptarán con citación de todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos computados según el valor de las partes indivisas, aunque dicha mayoría correspondiese a uno solo de los condóminos.
Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, será sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.
En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirán proporcionalmente a los valores de ellas.
Art.2099.- La administración del condómino que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato. Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.
12. DIVISIÓN DEL CONDOMINIO
MODOS DE REALIZARLA
Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, se aplicarán a la división de cosas particulares (Art. 2096 1ª. Parte).
Directa: se da cuando las partes se ponen de acuerdo y resuelven adjudicarse recíprocamente las partes que han acordado o su valor si fuere indivisible.
Indirecta: es el caso de una ejecución por deudas en la que los acreedores rematan la propiedad.
Judicial: ocurre en el caso en que existen menores de edad. La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
Art. 2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y
d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.
Art. 2534.- Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesión.
Extrajudicial: la partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este código sobre la forma de los contratos.
13. LICITACIÓN Y VENTA
Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa común.
La licitación es un acto en el cual los condóminos formulan ofertas para la adquisición del dominio sobre la cosa común. Constituye en realidad un remate limitado únicamente a los condóminos y cuyo resultado será la adjudicación del dominio exclusivo sobre la cosa común, los otros condóminos recibirán del precio en que fuere adjudicado el bien, el valor de sus respectivas cuotas en efectivo. También se puede hacer la adjudicación por cualquier acto a título oneroso que produzca el efecto de adjudicar el dominio exclusivo como el caso de la venta que hagan los condóminos de sus respectivas cuotas a otro copartícipe.
14. CARÁCTER Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN
No existe acuerdo, algunos dicen que es de carácter real y otros, de carácter personal.
15. CASOS DE INDIVISIÓN FORZOSA ADMITIDOS POR LEY
Art.2100.- Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.
Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
Art.2102.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.
16. CONDOMINIO DE MUROS
16.1. Muro divisorio: el condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de división forzosa. Ej. Cercas. (Art. 2103).
16.2 Muro medianero: un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades (Art. 2103).
17. MEDIANERÍA
Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:
- los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
- las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y
- los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.
Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas.
Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.
Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.
Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.
Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.
Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.
Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.
Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.
Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos.
Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada.
18. CERRAMIENTO FORZOSO
Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.
El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.
Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.
19. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES
Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.
20. ACCIÓN DE DESLINDE
Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
Esta es una forma de propiedad en que se armonizan los derechos de propiedad pertenecientes a distintas personas, que no se asemeja a la modalidad tradicional del dominio. La propiedad dividida en planos horizontales tiene una relación con el problema de la vivienda y probablemente su constitución respondió a la necesidad de arbitrar las medidas conducentes a dar vivienda a los que carecieran de ella.
La propiedad horizontal tiene una importancia decisiva para aliviar el terrible déficit de viviendas que padece la población de las grandes concentraciones urbanas. Teniendo en cuenta los elevados costos de las construcciones y del terreno y que la vivienda constituye un factor de estabilidad social demuestra la gran ventaja e importancia que posee la organización de la propiedad horizontal.
1. LEY 677/60
En la legislación nacional, la institución fue reglamentada por primera vez, con al nombre de "Propiedad por pisos y departamentos" en la Ley 677 de fecha 21 de setiembre de 1960, y esta ley actualmente se encuentra derogada por el artículo 2810 del CC.
2. FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS
Art.2146.- A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio.
Individualización: Art.2129.- Cada departamento será individualizado por una designación numérica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su identificación.
Dominio exclusivo y copropiedad: Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad.
3. COSAS COMUNES
Art.2130
Se consideran comunes:
- el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada;
- las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica;
- las dependencias del portero y de la administración; y
- los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.
- Y todo lo que disponga el reglamento.
4. FACULTADES DE DISPOSICIÓN JURÍDICA Y DISPOSICIÓN MATERIAL DE CADA PROPIETARIO
Art.2133.- Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de un mismo piso.
Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.
Art.2135.- Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.
Art.2136.- Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás.
En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.
Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos.
Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación del piso o departamento que le pertenece.
Art.2139.- Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:
- hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;
- cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
- destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;
- perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio;
- y elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.
Art.2146.- A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio.
Art.2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:
- la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;
- determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;
- proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;
- designación y despido del personal de servicio;
- el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;
- ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;
- determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias;
- cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.
Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto.
Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código.
6. ASAMBLEA DE LOS PROPIETARIOS
Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.
Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de uno o varios propietarios.
El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.
Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:
- la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;
- la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;
- la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión;
- y las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.
Art.2155.- La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.
Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.
La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.
Art.2156.- Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.
Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.
Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.
8. VENTA Y DEMOLICIÓN DE LA PROPIEDAD
Art.2161.- Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que otra solución se hubiese convenido.
En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.
Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.
Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.
Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial.
LA PROPIEDAD INTELECTUAL: es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor de la obra, producto de su inteligencia, y, especialmente la facultad de autorizar o no la reproducción de aquella. Abarca todas las obras del ingenio humano.
MARCO CONSTITUCIONAL: Todo autor, inventor, o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención. Marca o nombre comercial con arreglo a la ley (Art. 110).
NATURALEZA JURÍDICA
Existe disparidad de criterios en cuanto al fundamento y legitimidad de llamada propiedad intelectual.
Teorías patrimoniales: concibe los derechos intelectuales como un monopolio de explotación, parte de la premisa de que primeramente el privilegio real y después, las leyes han impedido que las demás personas distintas, puedan publicar sus obras sin consentimiento.
Teorías personalistas: tratan de configurar a la propiedad intelectual como un derecho de carácter personal e inalienable del derecho del autor sobre su obra, distinto del que puede tenerse sobre los ejemplares de ésta, que es únicamente el que puede considerarse como un derecho de naturaleza patrimonial y más concretamente, como un derecho de propiedad.
Teorías eclécticas: hablan de un doble derecho integrado de un elemento personal y de otro patrimonial.
AUTOR DE LA OBRA LITERARIA, CIENTÍFICA O ARTÍSTICA
Artículo 2°- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: persona física que realiza la creación intelectual.
2.Artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.
3. Ámbito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar.
4. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento.
5. Copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
6. Derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal.
7. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por conocerse.
8. Divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o procedimiento.
9. Editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
10. Emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción por el público.
11. Expresiones del folklore: las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas. creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en generación y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas.
12. Fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de sus representaciones. sobre un medio que pernita su percepción, reproducción o comunicación.
13. Fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos sonidos.
14. Grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
15. Licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.
16. Obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.
17. Obra anónima. aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil.
18. Obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse, La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
19. Obra de arte aplicado: una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
20. Obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores.
21. Obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más personas físicas.
22. Obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
23. Obra individual: la creada por una sola persona física.
24. Obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
25. Obra originaria: la primigeniamente creada.
26. Obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión por radio o televisión.
27. Obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
28. Organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y ejecuta las emisiones.
29. Préstamo público: es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público.
30. Productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.
31: Productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos.
32. Productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos.
33. Programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.
34. Publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
35. Público: una o más personas fuera del círculo normal de la familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisión.
36. Radiodifusión: comunicación al público por transmisión inalámbrica, La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.
37. Reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de ella.
38. Reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia.
39. Retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusión.
40. Retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las señales portadoras de programas producidos electrónicamente son conducidas a cierta distancia.
41. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir señales.
42. Titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley.
43. Titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la obra.
44. Titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.
45. Transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
46. Uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.
47. Videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.
IRRENUNCIABILIDAD E INCESIBILIDAD DEL DERECHO
Art. 2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS CARTAS
Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.
Art. 2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
OBRAS PÓSTUMAS
Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
ESCRITOS FORENSES
Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
FALSIFICACIÓN DE UNA OBRA
Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL DERECHO DEL AUTOR
Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY
DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 3°.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su genero, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas,
Artículo 4.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:
1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3. las composiciones musicales con letra o sin ella;
4. las obras dramáticas y dramático- musicales;
5. las obras coreográficas y las pantomimicas;
6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;
7. las obras radiofónicas
8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
9. los planos y las obras de arquitectura;
10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;
11. las obras de arte aplicado;
12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
13. los programas de ordenadora
14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección. coordinación o disposición de su contenido.
15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.
Artículo 6°.- El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 7°,- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 8°.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:
1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.
3. las noticias del día.
4. los simples hechos o datos.
DE LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN
DE LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.
2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente.
3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza.
4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:
1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;
3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociera, el título de la obra si lo tuviere
5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro;
6. la reproducción de las obras mediante el sistema. Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso; presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboración falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.
Artículo 52.- Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.
Artículo 53.- Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial.
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES
Artículo 120.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
Artículo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 122.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y,
2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 123.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar. autorizar o prohibir:
1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones, excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa comunicación:
a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida;
b) o haya sido fijada en un fonograma o videograma que haya tomado estado público;
2. la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento; y,
3. la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Artículo 124.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley.
Artículo 125.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.
Artículo 126.- La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución.
En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.
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